EL CONCEJO
El Reino de León, descendiente del reino de los astures en la Gallaecia romana, es uno de los ejemplos de las enormes diferencias de la Edad Media Hispánica con la Europea. Sobre todo en el caso del pueblo llano, que tenía en muchos aspectos la capacidad de decidir por sus propias tierras y políticas locales, ya que no se puede hablar de poder feudal como en el resto de los reinos cristianos del continente.
Es la política local medieval asturleonesa (en la que hay que incluir la actual Galicia, el norte de Portugal y lo que sería el norte de Castilla la Vieja en varios aspectos), la que diferencia enormemente la forma de vivir del pueblo llano y la que, gracias a las políticas de repoblación de las fronteras, provoca que el ciudadano común sea considerado, dentro de lo que es la Edad Media, un conjunto de hombres libres.
Algo que no se puede decir, por ejemplo, de la Marca Hispánica (lo que hoy sería Cataluña), que por influencia carolingia tuvo un sistema político social propio del feudalismo más extremo; en el que sólo algunos burgueses podían considerarse hombres libres. En el caso del Reino de León el efecto es el contrario: los siervos eran los menos y solían ser prisioneros de guerra.
Esto no quier decir que los hombres libres de la Gallaecia regida por los astures tuvieran libertad absoluta, ya que muchos mantenían una especie de contrato con los magnates y terratenientes (tanto nobles como eclesiásticos) para que éstos les garantizaran su seguridad en tiempos de guerra.
CONCEJOS Y FUEROS
Lo que sí es notable es que la costumbre durante los siglos VII y IX (en la que las urbes regias se instalaron en la Asturia Trasmontana (lo que hoy sería la provincia de Asturias) y el X (en la que ya se traslada definitivamente la Corte al interior de la muralla de León) es que los terratenientes acuerden con grupos de hombres libres la ocupación de los territorios hacia el Sur que iban disputando al Califato de Córdoba.
Estas ocupaciones terminan creando villas que disponen de una cierta independencia económica, siempre que se cumplieran los pactos con los señores que se incorporaban en lo que se llaman las ‘Cartas Puebla’: los ‘contratos’ para fundar una población. En ellas, se indicaban obligaciones, derechos y privilegios de los habitantes de las mismas. La gran mayoría de estas localidades, al ser compuestas por hombres libres y aventureros, terminaron decidiendo de forma ‘democrática’ sobre las propiedades que les correspondía, y sobre la actitud que tomar cuando había conflicto con los señores de las tierras en las que se habían asentado.
Es así como se configuraba la población en pequeñas localidades más o menos cercanas una de otra, tejiendo una red rural que impidió que los musulmanes (cuya concepción de poblamiento era urbana) consiguieran rematar de forma definitiva al reino leonés. Por mucho que conquistara y arrasara las ciudades cristianas, se volvían a repoblar. Y es precisamente en una de estas repoblaciones, la de la ciudad de León en los albores del primer milenio (destruida por Almanzor), en la que el Rey de León, junto a magnates y terratenientes en Curia Regia, se dispone en el cambio más importante de la legislación medieval hispánica en siglos (superando la Lex Visigothorum) la creación del Concejo de León.
A partir de ahí, por la importancia del privilegio que a los habitantes de la Urbe Legionense se les concede (pueden decidir sobre varias circunstancias dentro de la ciudad), cuando comienzan a llamarse a todas las demás cartas pueblas ‘fueros’ en referencia a la importancia del ‘foro legionense’. Es de destacar que, aún proveniendo del latín ‘forum’, la palabra fuero o foro en la Edad Media significaba privilegio; por ello los Decreta de 1017 de Alfonso V se conocieron popularmente como fueros y todos los demás escritos o contratos de privilegio terminaron llamándose igual. También que los foros o fueros conectaban con el recuerdo de los municipios romanos, en las localidades donde su foro arquitectónico era el centro de la vida social y jurídica.
LOS CONCEJOS HOY EN DÍA
La importancia de los concejos en el Reino Leonés fue tal que casi dos siglos más tarde llegaron a conseguir que los representantes de las ciudades pudieran votar de forma estamental en las Cortes de 1188 en León. Dos siglos más tarde el rey Alfonso IX crea los ‘ajuntamientos’, ya que en 1345 aprovecha unas cortes para eliminar los ya molestos concejos populares y sustituirlos por ‘ocho hombres buenos ayuntados para decidir las cuestiones de las cibdades’. León pierde así su concejo urbano, para ser uno de los primeros municipios de España, controlados por un regidor que derivan en los regimientos de la Edad Moderna.
Sin embargo, la mayoría de los pueblos de la provincia de León siguieron manteniendo el concejo abierto, donde los vecinos votan presencialmente cómo repartir los bienes a nombre de cada pueblo y cómo gestionarlos. En la actualidad los concejos se identifican como Entidades Locales Menores (o juntas vecinales) y hay unas 3.270 en España. Es tal la influencia del Reino de León, que la mayoría están en el norte peninsular (Galicia, Asturias, Cantabria, el País Vasco, Castilla la Vieja y la Región Leonesa), el 60% en la comunidad autónoma de las regiones de León y Castilla y el 30% (1.232) en la provincia de León, que tiene 1.440 pueblos. Es decir, que el 85% de las localidades de la provincia de León aún lo conservan.
La importancia del concejo, hoy junta vecinal (con un alcalde propio del pueblo y tres vocales), sigue siendo vital en la provincia de León y en aquellos territorios que pertenecieron a su antiguo reino. Y fuentes de la mayoría de los fueros cortos, que copiaron las intenciones políticas del primigenio Fuero de León y dieron lugar al Derecho Hispánico en los siglos de preponderancia del reino del mismo nombre. Asimismo, las juntas de vecinos de los edificios se basan en esta concepción, ya que los propietarios de los pisos deciden sobre la propiedad comunal.
Por ello, León y su fuero fueron la base del derecho ciudadano de España. Ejemplo en la Edad Media Europea, y, por ende, uno de los precedentes más notorios del conjunto de leyes del mundo democrático occidental.
INFOGRAFÍA
Pase el carrusel de infografías sobre el Fuero de León
UNA CIUDAD DEL AÑO 1000
La ciudad de León fue fundada como campamento de legiones romanas. Por ello, cuando comenzaron los problemas con las invasiones bárbaras, se construyeron unas potentes y altas murallas que la convirtieron en un bastión defensivo y estratégico de primer nivel en el Noroeste de España.
Esto permitió que el recinto, de unas veinte hectáreas fuera codiciado por suevos, visigodos y musulmanes y que quisiera ser recuperado por los monarcas del reino de los astures que combatía contra estos últimos.
Por su potencia defensiva, es difícil pensar que quedara desierta desde la última noticia de las tropas romanas acantonadas en ella (en el año 409, en la Notitia Dignitatum la que se las menciona tanto como legión como septimani que eran tromas comitatenses) hasta la incorporación al reino astur de Alfonso I en el 749. Probablemente fuera una guarnición de descendientes de legionarios y soldados que negociaría acuerdos de no beligerancia con todos aquellos que quisieran poseeerla. Porque era prácticamente imposible conquistarla con las técnicas militares de la época con las imponentes murallas que la protegían.
Así, León, tras incorporarse al reino astur recibió habitantes de todo tipo, pero volvió a quedar sólo como guarnición en la frontera hasta el año 854, con Ordoño I, que sí intentó una repoblación con más habitantes.
Entre los años 910 y 914 la Corte astur, que ya pasaba bastante tiempo en Legio-Legione-Leione (como se le fue llamando a lo largo del tiempo) se trasladó definitivamente de Oviedo a León.
Pero tras una época de relativa calma, los ataques de Almanzor a finales del siglo X consiguieron lo que nadie había logrado. Entrar en la ciudad, destruir todo su interior e, incluso, dañar las murallas. El caudillo musulmán sin embargo, no pudo batir la fortificación, una de las más anchas y altas de la península ibérica, y tuvo que retirarse a Córdoba antes de conseguir su objetivo.
EL REINADO DE ALFONSO V
El Reino de León había sido fortísimo a mediados del siglo X con el reinado de Ramiro II (al que los musulmanes llamaban ‘el demonio’), pero después se sumió en una crisis tremenda con más de cuatro reyes en 20 años que terminó con un débil Vermudo II en el trono. Fue el padre de Alfonso V, que murió cuando éste tenía 4 años de edad.
La ciudad legionense había sido arrasada por Almanzor y durante el mandato del joven rey Alfonso tuvieron que reconstruirse las murallas y se vio la necesidad de mejorar las condiciones de vida en la ciudad, por lo que los privilegios para sus habitantes comenzaron a ser comunes. A pesar de todo, la ciudad no contaría con más de mil habitantes en aquellos momentos.
La madre de Alfonso V, Elvira, reconstruyó la urbe legionense creando el mercado regulado más antiguo de España, que sigue activo actualmente más de mil años después, y los habitantes de la ciudad se dividían entre los nobles que acompañaban al Rey, los eclesiásticos que vivían agrupados en varios monasterios. Las antiguas termas romanas pasaron a ser el solar donde se construyó la primera sede episcopal, que Almanzor destruyó en el 994, y sobre la que se levantó la primera Catedral Románica de León en los albores del año mil. De la época se conoce la existencia de más de treinta monasterios e iglesias, pero la ciudad era esencialmente agrícola y existían bastantes espacios baldíos dentro de las murallas.
Pese a ser la capital de uno de los reinos cristianos más importantes de Europa en aquella época, en realidad la ciudad era muy pequeña y el comercio se reducía al intercambio de productos agrícolas en el mercado, fuera de la muralla romana en la zona de la iglesia de San Martín y de Palat de Rey. León, por su importancia, también era centro de recepción de los artículos de lujo que provenían de la España musulmana. Las tiendas que había en la época se decidcaban a suministrar los productos cotidianos del día a día.
LOS AVANCES DEL FUERO
Es, pasada la mayoría de edad de Alfonso V, cuando la Curia Regia de 1017 recoge las normas que regían ya dentro de la ciudad, y algunas otras para fomentar el aumento de población. Entre ellas destacan aquellas que tenían que ver con la exención de impuestos o que aquellos siervos que vivieran en la ciudad no fueran expulsados, salvo que se demostrara fehacientemente que lo eran. Además, se promocionaba a los toneleros o tejedores y se eximía a las panaderas a dar pan al Rey, salvo que éstas fueran siervas suyas. Además, si el que cometía un asesinato no era capturado en nueve días, podía volver a su casa sin que se le aplicase pena (una especie de Habeas Corpus).
También se daban facilidades a los repobladores para que conservaran las casas construidas en solar ajeno, pagando una renta o prestando un servicio. Y precisamente de esta legislación se desprende de los preceptos 38 y 41 la primera norma mundial que destaca la inviolabilidad del domicilio con la prohibición de merino (juez) o sayón (alguacil) a entrar en el huerto o casa de cualquier hombre contra su voluntad (excepto si es siervo del Rey) y que además de ellos cualquier otro señor entre en las casas de los habitantes de la ciudad “ni que quiten las puertas de las casas” por causa de ‘caloña’. Este pago se refiere a la recaudación de una multa o coger algo en garantía (de ahí a que no se puedan arrancar las puertas).
Otro avance importantísimo son los primeros derechos de la mujer, a la que no se podía juzgar, ser hecha presa ni dada en fianza por una deuda “en ausencia de su marido”. En un reino en permanente guerra era muy probable que el marido estuviera ausente en alguna campaña militar, con lo que aún muy liviano, este derecho protegía a las mujeres de abusos procesales. Además, a ninguna mujer se le podía obligar a preparar el pan del Rey, “a no ser que fuere su sierva”.
En el Fuero de León la legislación de control de los oficios, el abastecimiento y el mercado provoca que se ‘cree’ el Concejo de León para regular los derechos y deberes comerciales dentro de la ciudad. Esta asamblea popular decidía cada año las medidas del pan, el vino y la carne de una cita en la plaza que en la urbe legionense se lleva realizando miércoles y sábados desde hace más de un milenio.
No cumplir la normativa del Fuero tenía un castigo tremendo, aunque fuera por escrito. El último precepto apunta: “Quien quiera de nuestra progenie, o de extraña, que esta nuestra constitución conscientemente intentase quebrantar, que, rotas las manos, los pies y la cerviz, arrancados los ojos, esparcidas las entrañas, abatido por la lepra, justamente anatemizado por la espalda, en eterna condenación con el diablo y sus ángeles, sufra penas”.
Otra cosa es, como en la actualidad, que se cumpliera siempre la ley; sobre todo a la hora de ejecutar los castigos, y dependiendo de quién fuera el infractor.
___
Más sobre León en el año 1000: lea ‘Una ciudad cristiana de hace mil años‘ de Claudio Sánchez-Albornoz.
TIPOS DE FUEROS
El fuero leonés, los privilegios leoneses, o los decretos del rey leonés y su madre (o la “constitución” como se escribe en ellos), son la primera manifestación escrita del poder del pueblo sobre los nobles y la curia religiosa; y también del rey, que en León lo era por la Gracia de Dios… si quería el pueblo (el ‘Locus Apellationis‘ de la ‘Pulchra Leonina‘ así lo indica). Que 171 años más tarde los representantes del estamento popular pudieran votar en las Cortes de 1188 no es más que la muestra de que el rey legionense, de los antiguos astures y visigodos, se apoyaba enormemente en ellos para intentar domeñar a los magnates en sus disputas políticas y territoriales.
Pero fue el primer escrito legislativo realizado desde los Concilios Visigóticos que dictaron el Liber Iudiciorum (el Libro de los Jueces, el Fuero Juzgo, el privilegio de la Justicia); por lo que el leonés es considerado un Fuero Breve. Es un documento pequeño, muy generalista, que sirvió para apuntalar la filosofía legal del reino y cómo dar premios y ventajas a los repobladores de las zonas peligrosas al sur de la Cordillera Cantábrica. Doscientos cincuenta años después los textos legales locales comenzarían a alargarse mucho más, pasando a ser Fueros Extensos.
Es el documento de León en el que se basa la legislación foral española a partir de ahí. Se multiplica a lo largo de los años el procedimiento, que llegan a copiar nobles y obispos para los pobladores en sus señoríos (pero que vivían peor y con menos derechos que en los de la realeza). Se extienden por la provincia, por la Asturia costera, por Galicia, por Portugal, por Castilla… y los navarros, los vascos, los aragoneses, valencianos, baleares (e incluso en el Sur de Francia, en los condados catalanes) los van copiando añadiendo su propio Derecho local. Todo hasta evolucionar a las Cortes Estamentales del Antiguo Régimen hispanas y europeas, que imitan a su vez las primeras reconocidas en el León de 1188.
¿QUÉ ERA EN REALIDAD UN FUERO Y PARA QUÉ SERVÍA?
Los fueros recogían las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y los hombres libres de una zona. Un pacto solemne que terminaron siendo las leyes de una determinada zona o localidad.
En un principio as pretensiones de los pobladores era la de incluir en el pacto derechos de carácter público, lo que se denominaron cartas pueblas. El Reino de León fue pionero en este tipo de legislación porque necesitaba de ellas para repoblar los territorios que les iba ganando a los musulmanes. La primera Carta Puebla de la que se tiene noticia y se conserva es la de la localidad palentina de Brañosera (no el primer municipio ni el primer ayuntamiento de España como vulgarmente se dice; pero sí el primer lugar con legislación propia). Aquellos derechos que estaban en discusión no eran los privados, sino los relacionados con reivindicaciones que los pobladores anhelaban; con su status jurídico; aunque más tarde el Derecho Privado entraría en las legislaciones forales. El Rey era quien sancionaba el fuero, como juez, porque por más que se hubiesen tratado tales reivindicaciones con un noble de rango inferior, era el rey quien juraba respetar y hacer cumplir esos derechos reclamados.
Los fueros como Cartas Pueblas, explican en la Wikipedia, son el conjunto de leyes y libertades entregados a los repobladores de una villa, es decir, una población sin señorío o cuyo señorío correspondía al rey; aunque más tarde existieron cartas pueblas eclesiásticas, nobles, e incluso de órdenes militares, entre otros. En estos acuerdos con posterior sanción regia se detallan las libertades, como la elección de los concejos, tributos a la corona, la obligación de prestar auxilio a la mesnada real con peones y caballeros villanos, y muchas prerrogativas que hacían al hombre de la ciudad más libre que el campesino de régimen feudal. Aunque el feudalismo en España era mínimo (a excepción de la Marca Hispánica carolingia, lo que viene a ser hoy la parte norte de Cataluña), y muy limitado en el Reino de León donde se crean estas legislaciones para hombres libres, cada fuero le correspondía, aparte de la ciudad o villa, un alfoz o territorio, que contaba con varias aldeas y municipios, dependientes de la villa principal.
La población tenía un concejo, que gobernaba y representaba a la ciudad en las Cortes. El concejo tenía gran poder sobre el alfoz y la ciudad. Sin embargo, no podía conceder cartas pueblas, es decir, dar título de villa a cualquier aldea (eso era potestad real, como la carta puebla de Añover de Tajo). Cabe aclarar que una villa es aquella población con capacidad de hacer justicia (juzgar, detener y ajusticiar e imponer penas), y se simboliza en los rollos o picotas de piedra (columnas donde se hacía justicia, e.g. ejecuciones).
LA HERENCIA LEONESA EN ESPAÑA
Los fueros, al crearse en el Reino de León basándose en la legislación de los antiguos visigodos (y en la Edad Media se tenía la costumbre de que “a más antigua la ley, más importante era”), terminaron expandiéndose por la provincia de León, Asturias, Galicia, el Norte de Portugal, los señoríos vascos y Castilla y al final tanto Navarros como Aragoneses copiaron su estructura añadiendo sus propias normas consuetudinarias y costumbres.
La lista de la wikipedia es extensa: “Con el título de fueros se fueron dando documentos a partir del siglo XI en León y Castilla, como el Fuero de León (1017), el Fuero de Sepúlveda (confirmado en 1076), los de Castrojeriz, Andaluz (Soria) y Burgos, el Fuero de Logroño, el Fuero de Miranda de Ebro, los de Segovia, Ávila y Salamanca; continuando en el siglo XII con el de Álava (1114 y confirmado en 1140) Toledo (1118) o el de Medina del Campo (1181); y ya en el siglo XIII con los de Plasencia, Cáceres, Mérida, Montánchez o Badajoz en la extremadura leonesa, Uclés, Madrid o Alcalá de Henares en el centro peninsular, y los de las villas del señorío de Vizcaya (desde el de Balmaseda en 1199 hasta el de Bilbao en 1300). En 1342 se produjo el Primer ordenamiento del Fuero de Vizcaya (de la denominada Tierra Llana) y en 1394 el Fuero Viejo de las Encartaciones, que fueron objeto de diversas modificaciones (Fuero Viejo de 1452, Fuero Nuevo de las Encartaciones de 1526).
En los territorios pirenaicos de Navarra y Aragón hay fueros al menos desde el Fuero de Jaca (1076) (sin contar con el mítico e inexistente Fuero de Sobrarbe, invención posterior que dio origen a la expresión «antes fueron leyes que reyes» para caracterizar el carácter del Reino de Aragón y postular una legendaria dinastía real originaria, cuyo emblema sería la cruz de gules sobre la encina, tras la aparición milagrosa de esta en un relato folclórico compartido con navarros y vascos), que se extendieron a los fueros navarros (Pamplona, Estella, Tudela) y guipuzcoanos (San Sebastián). A partir del Fuero de Zaragoza (1119) los fueros se extienden por el Bajo Aragón, donde son más tardíos, siendo los más relevantes los de Teruel y Albarracín, paralelos al de Cuenca (uno de los ejemplos de los Fueros Extensos) en la corona de Castilla y de León.
Al otro lado del Pirineo se otorgaron por los vizcondes de Bearne los Fòrs, que tendrán también influencia en algunas villas guipuzcoanas, con el nombre de Usos de Oloron.
En el reino de Portugal se extendieron en algunos casos los fueros leoneses y castellanos, como el fuero de Évora, extensión de uno previo de Ávila del que no se tiene apenas más noticia, y que posteriormente se extendió a su vez a Palmela, Aljustrel y Setúbal. Otros fueros son sanción de usos preexistentes, como el de Porto de Mós (1305). El fuero de Lisboa es de 1227, y se extendió posteriormente a Ceuta.
Aunque siguieron otorgándose fueros en el siglo XIII, con el desplazamiento de la reconquista hacia el sur dejaron de tener su función original de estimular la repoblación de las tierras fronterizas más o menos despobladas del desierto del Duero o de las extremaduras. Las zonas reconquistadas a partir de entonces (el valle del Guadalquivir y las llanuras litorales de Valencia y Murcia) eran zonas con alto desarrollo urbano y gran densidad de población; y los instrumentos políticos ya eran otros (órdenes militares y huestes aristocráticas y concejiles de las ciudades de amplios alfoces ya desarrolladas del norte y centro peninsular), a los que había que compensar con repartimientos en los nuevos territorios conquistados”.
Incluso los fueros vascos son evolución del de Bilbao, copia de los de Logroño, siendo los de la capital riojana un calco del de Alfonso V. Todos, con sus especifidades concretas, se basan en la forma de vivir de los hombres libres leoneses del año 1000, que subliman la sociedad astur preponderante en la Gallaecia romana posterior a la conquista árabe de Hispania. Una forma de vivir plenamente leonesa que devengaría en las Cortes de 1188 y los Decreta de Alfonso IX, que marcan de forma indeleble la evolución de los reinos europeos avanzados hacia la Revolución Americana (que los cita expresamente en sus alegatos políticos contra el rey inglés), la Revolución Francesa de 1789 y la democracia occidental que disfrutamos hoy hasta ser el alma de las varias constituciones liberales hispanas y, por ende, de la vigente de 1978.
Y por ello, a León se le llama la capital del Viejo Reino. La Cuna de España, del primer parlamento legislativo medieval con voto popular en la Historia y, como se ve, de los Derechos Humanos. Es hora de trabajar en añadir a la Memoria de la Humanidad de la Unesco los Decreta de 1017 promulgados por Alfonso Vermúdez y Elvira Menéndez que hoy cumplen mil años en el olvido institucional nacional y mundial.
De hacer Justicia y hacer valer los privilegios históricos de León, como sus antepasados del siglo XI hicieron el último día de julio en la desaparecida Catedral románica de Santa María, justamente mil años atrás, donando a España el Derecho Medieval más avanzado del mundo en Derechos Humanos y Cívicos.
MIL AÑOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Mil años han pasado desde el 30 de julio de 1017 en el que la gran asamblea de nobles y obispos (la Curia Regia) promulga los ‘Decreta Adefonsi Regis et Geloire Regine‘ (los decretos del rey Alfonso y la reina Elvira) en el que por primera vez en la Historia del mundo se dejan por escrito Derechos Fundamentales asumibles a los actuales para los ciudadanos.
Mil años ya. Se dice pronto. Y sin embargo no se proclama lo suficiente. Pocos españoles y europeos conocen este aspecto, que León es una de las cunas más importantes del Derecho Europeo Positivo posterior al romano y, por ende, de las primeras en legislar la participación de los ciudadanos en las cosas del Estado. Los Decreta de Alfonso V y su mujer Elvira Menéndez, conocidos hoy como el Fuero de León, sublimaron 171 años más tarde en las primeras Cortes Estamentales del Antiguo Régimen con voto popular. Aquellas que se adelantaron en 1188 al Renacimiento, y que tuvieron sus propios Decreta aumentando los Derechos de los Leoneses en todo el reino; documento legal reconocido por la Unesco como ‘Memoria del Mundo’. Lo que hoy, oficialmente, se llama con mejor o peor acierto ‘Cuna del Parlamentarismo‘; aunque sin explicar que es también cuna de los Derechos Humanos se queda corto.
Las cosas no surgen de la nada, y la urbe legionense, su alfoz y el reino que encabezaba como Corte desde el siglo X eran en aquellos momentos punta de lanza legislativa entre los reinos cristianos de la Europa Política surgida tras el derrumbe del Imperio Romano de Occidente en el siglo V y la desintegración del de Carlomagno en el IX.
León, una pequeña ciudad de pocos miles de habitantes, cuyo interior hacía poco más de veinte años había sido arrasado por Almanzor (que afortunadamente no pudo con las viejas y potentísimas murallas romanas), fue sede entre el 28 y el 30 de julio de 1017 de esa Curia Regia en la que el joven rey Alfonso Vermúdez reclamó a sus magnates que recompusieran el Fuero Juzgo, el intocable y sagrado Liber Iudiciorum de los visigodos. Todo para adaptarlo a la la realidad imperante de aquella época y, así, dar privilegios a los ciudadanos para facilitar la repoblación ya no sólo de la necesitada urbe campamental sino de los territorios limítrofes con el califato de Córdoba.
Es preciso poner en su justo lugar al reino de León en la época. El padre de Alfonso, Vermudo II (que reinó desde 981 ó 985 hasta diciembre del 999), no ha sido un rey tratado con cariño por la Historia ya que se le conoce con el sobrenombre del ‘Gotoso’. Fue un hombre que tuvo que luchar contra el mayor caudillo militar del califato de Córdoba desde Abderramán III, Almanzor (el Victorioso), a quien le llamaban los cristianos directamente ‘demonio’ por que fue un destructor eficientísimo del resurgir de los reinos y condados del norte de Hispania.
Pero es que, además, en los treinta años anteriores a su coronación (tras la muerte de Ramiro II el Grande, o el Diablo para los musulmanes) el reino legionense casi se desvanece con nada menos que cinco reyes en el trono (cuatro de ellos en los primeros veinte años). A esta inestabilidad habría que añadir las insubordinaciones de los condes gallegos y castellanos y el constante asedio de los ismaelitas. Vermudo II, que no se puede negar que intentara poner orden, llegó a perder hasta el control de la capital del reino varias veces en manos de distintas facciones.
Eso sí, se casó en segundas nupcias con Elvira García, la hija del conde de Castilla y ésta le dio en 994 un hijo, Alfonso (el que denominamos V, el Bueno o el de los Buenos Fueros) al que protegió con fortísimo carácter tras la muerte de su marido hasta que en 1010, con unos 15-16 años, comenzó a tomar las riendas del Gobierno. Alfonso Vermúdez tedría unos 23 ó 24 años cuando ordenó llamar a la clerecía y la nobleza a la gran asamblea de julio de 1017, la Curia Regia, y dar un paso de gigante sobre las viejas leyes. Cosa nada baladí porque en la Edad Media la Ley, cuanto más antigua, más sagrada y más inviolable.
LA EUROPA DEL AÑO MIL
Es la Historia del Reino de León un juego de tronos constante, descarnado, cruel y sorprendente. Más aún en los cincuenta años posteriores a la muerte de Ramiro II el Grande en 961. Pero los españoles de hoy en día —tan acostumbrados a invisibilizar aquella época y más aún el estado medieval legionense que dio lugar al de los Reyes Católicos y, por ende, el páis que habitan hoy—, no se dan cuenta de cómo era la Europa Política del año 1000 que surgía de la mezcla entre los pueblos bárbaros y la cultura romana. La población europea creyó en las profecías milenaristas. Incluso el papa Silvestre II (que murió en 1003) predijo el fin del mundo lo que provocó que en toda Europa se produjeron disturbios.
Mucha población se convirtió en peregrinos que viajaron hacia Jerusalén para poder morir en Tierra Santa. Almanzor prácticamente destrozó a una coalición cristiana de los reinos de León y Pamplona en la batalla de Cervera. Por su parte, los reinos de Inglaterra, Escocia, Irlanda, Francia, León, Pamplona, al Ándalus, el norte de África, los ducados bálticos y germanos, la península itálica y el imperio Bizantino sufren las acometidas vikingas; aunque paradójicamente en ese año Escandinavia, Islandia y Hungría, que se crea como reino con la coronación de Esteban I, son incorporadas al cristianismo. Por la parte vikinga en Noruega, los hermanastros Eiríkr y Sveinn Hákonarson son nombrados corregentes y Leif Erikson llega al Labrador en América, llamándola Vinland, Helluland y Markland.
La Inglaterra anglosajona está bajo el poder de los daneses. Aunque el rey Etelredo II el Indeciso intenta librarse de ellos. En Escocia regía Kenneth III el Oscuro. En Irlanda Brian Boru está a un año de reunificar la isla bajo su reinado. En Gwynedd (uno de los reinos más importantes del aún no formado país de Gales), acababa de morir un monarca que se llamaba Maredudd ab Owain. En Francia sustituía a Hugo Capeto su hijo Roberto II el Piadoso, aunque sólo controlaba efectivamente los alrededores de París en aquellos momentos ya que los duques de Normandía, Aquitania, Bretaña y Borgoña tenían un poder inmenso. En el Sacro Imperio Romano Germánico, creado en 962 como un recuerdo del desintegrado Carolingio, Otón III fue su efímero tercer emperador. El otro Imperio, el Bizantino, que sólo controlaba Nápoles, los Balcanes y la península de Anatolia (la actual Turquía), tenía como Basileus al gran Basilio II Bulgaróctono (el matador de búlgaros). Los turcos selyúcidas bajo el mandato de Selchuk (Selyuq ibn Duqaq) comienzan a entrar en el sultanato de Bagdag, paso previo a la creación del Imperio Otomano siglos después. El califa de Córdoba era Hisham II, el nieto de Abderramán III, pero como mera marioneta de Almanzor. El año 1000 es importante también por otro pequeño detalle: en China se inventa la pólvora.
Sólo un pequeño vistazo y los nombres de los reyes, o la situación de Inglaterra (que ni siquiera es la que conocemos, esa es posterior a la invasión de los Normandos en 1066), o que estemos hablando de que 1017 se sitúa 72 años antes de la primera Cruzada, da una pátina de importancia al texto legislativo legionense de los Decreta del joven Alfonso Vermúdez. Un famoso libro, ya desfasado pero muy elocuente de Claudio Sánchez Albornoz, ‘Una ciudad de la españa cristiana hace mil años‘, describe lo que era León desde el año 900 a la época de los Fueros de León. Muchos, que minorizan la circunstancia del reino legionense diciendo que no era más que un estado medieval de ganaderos, obvian que la situación en Europa, por ejemplo en Inglaterra, era de muchísimo más atraso. Y con feudalismo del fuerte.
PRIMER ATISBO DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Se puede hablar mucho de los Decreta de 1017, pero para entender su importancia es interesante conocer los preceptos que la Curia Regia dejó escritos para la posteridad. Como ejemplo dos de ellos. El 38 indica: “No entren en huerto de cualquier hombre contra su voluntad ni el merino ni el sayón para tomar de el alguna cosa, salvo que sea siervo del Rey”. El 41: “Mandamos que ni el merino ni el sayón ni el señor del solar ni otro señor entren en la casa de ningún morador de León por caloña alguna, ni arranque las puertas de su casa”. En ellos se puede vislumbrar el primer atisbo del Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y también rasgos del de la propiedad privada y los límites del Derecho al Honor (la caloña era un delito vinculado a la calumnia, palabra de donde procede).
Nótense varios aspectos de estos dos preceptos que indican que el feudalismo europeo, el poder máximo del señor sobre el siervo, no era de aplicación en esta ciudad cristiana del año 1000 y no era preponderante en el Reino de León. Se limita la capacidad de actuación de los funcionarios del rey, ya que el merino era una especie de juez y el sayón su alguacil. El precepto se refiere a “cualquier hombre”, independientemente de su origen, bando o religión (incluso en otro se llega a considerar León como ciudad de refugiados protegidos a cualquiera que lleve allí más de nueve días sin haber sido acusado formalmente del delito cometido, incluido el asesinato). Este detalle es el que lo convierte en Derecho Humano, ya que no habla de ciudadanos del reino, sino de todos los hombres. Y estamos hablando del año 1017. Si una Curia Plena de magnates y obispos con el rey firmó esto, la hipótesis del feudalismo a la europea en el Noroeste de España se cae por su propio peso. Las cosas no surgen de la nada y se demuestra que la repoblación, que es para lo que se dictaron estos Decreta, hizo que los hombres libres y asalariados (que no siervos como tales, aunque ligados por una especie de ‘contratos’ con sus señores protectores) conquistaran de tal forma esos derechos, que hasta los ricoshombres los reconocían como tales en documentos oficiales. Ojo, que de paso también se garantizaron algunos privilegios en el reino como contrapartida y, cosa curiosa, para protegerlos los nobles apuntaron a los primeros signos de separación entre Iglesia y Estado de la legislación mundial.
No sólo la inviolabilidad del domicilio, posiblemente uno de los Derechos Fundamentales más importantes de los que disfrutamos hoy, sino que en aquellos Decreta también se protegía el libre comercio y los derechos de los consumidores, y también se indicaba la protección de varias profesiones (toneleros y tejedores), se castigaba el interferir con armas en el mercado de los miércoles (otra institución regulada en León desde hace más de mil años), y también se establecían medidas y obligaciones para que los compradores no fueran engañados, se protegían los derechos de las mujeres (no podía juzgarse a la mujer sin presencia del marido o padre, cosa que parece escasa e insuficiente a día de hoy, pero que en tiempos de guerra medieval era fundamental para que no se cometieran enormes injusticias mientras estaban sus familiares en la batalla), se conceden excepciones a las panaderas (no están obligadas a servir pan gratis al Rey, salvo que estuvieran a su servicio), tratándose a la mujer por primera vez como sujeto de Derecho en una norma medieval escrita.
Pero lo más importante era repoblar León. Lo que hizo que esta norma se convirtiera en modelo para los siglos posteriores en todo el Regnum Legionense, copiando lo que se hacía en su ‘capital’ para todas las poblaciones que se sumaran a este nuevo Derecho normativo. Los nuevos habitantes podían llegar a construir casas en suelo ajeno sin que éstas fueran derribadas. Conseguían, como se comentó antes, derecho de asilo. También privilegio para comerciar en la propia puerta de sus casas, más allá de estar protegidos en el Mercado. Y todo ello, por lo demás, aplicable a los habitantes del alfoz (las tierras dependientes del entorno de la ciudad), que en Leione no era escaso precisamente.
PRIMEROS INDICIOS DE UN GOBIERNO MUNICIPAL
En el Fuero de 1017 se disponen una serie de normas encaminadas a dar foro (privilegio o protección, de ahí surge la palabra ‘fuero’) y evitar oferta (del latín ‘offero’, regalar, presentar). A un leonés esto le suena de toda la vida. Mil años después, en otoño, en la fiesta de las Cantaderas, y en primavera, en la de las Cabezadas, los ediles del Ayuntamiento y los clérigos —de la Catedral en la época de cosecha y de San Isidoro en la de desear lluvia para el crecimiento de los cultivos—, llevan siglos peleándose por el Foro y Oferta. La entrega ceremoniosa de unos hachones de cera (velas enormes) por parte del Ayuntamiento (que asegura que es regalo voluntario a la curia municipal mientras esta a su vez reclama que es obligación por privilegio) en debate nunca resuelto desde hace tanto tiempo, apunta de forma bastante certera que la cuestión de que el ciudadano leonés mande en su ciudad viene de muy, muy antaño.
Es en estos Decreta Alfonsinos y Elvirinos, donde en su precepto 30 se indica que León podría ser la primera urbe europea con un concejo embrionario. Lógico si es la primera del mundo en reconocer Derechos Fundamentales a sus ciudadanos. En él se explica que tanto habitantes del alfoz como los intramuros del viejo campamento legionario romano debían reunirse en Concejo el primer día de Cuaresma en la plaza de la Catedral para disponer, nada más y nada menos, los pesos y medidas y el precio de los trabajos que se realizaran dentro de la ciudad durante el año siguiente.
No es de extrañar que trescientos años más tarde, el primer Ayuntamiento de España por decreto real (posiblemente para limitar el poder del concejo popular) creado con ocho ocho hombres buenos fuera el leonés. Debían “fazer e ordenar todas las cosas que el concyeio faria e ordenaria estando ayuntados…”. Ese ‘ajuntamiento’ se celebró en León, a principios de junio de 1345, y no era más que juntar a ocho representantes del pueblo en una asamblea menor y más controlable. Pero esto jamás se hubiera producido sin que los habitantes leoneses ya tuvieran en su esencia política el alma del Concejo; que a día de hoy pervive en multitud de pedanías, siendo la asamblea popular más antigua de Europa fuera del control nobiliario, religioso o real.
Y lo aprobado no debía ser pecata minuta. Los Decreta de 1017 terminaban con una contundencia inédita y brutal contra aquellos que lo incumplieran: “Quien quiera de nuestra progenie, o de extraña, que en nuestra constitución conscientemente intentase quebrantar, que rotas las manos, los pies y la cerviz, arrancados los ojos, esparcidas las entrañas, abatido por la lepra, justamente anatematizado por la espalda, en eterna condenación, con el diablo y sus ángeles, sufra las penas”.
El Fuero de León, pretendía ser la constitución de todas las normas en una, la Ley Suprema de un Rey para todo su pueblo. El más poderoso de la península ibérica de entre los territorios cristianos. No era cuestión baladí tomárselo a broma o incumplirlo, tal y como terminaba la primera ‘Constitución’ Hispánica. La Legionense.
LOS PRECEPTOS DEL FUERO
El Fuero de León son el conjunto de disposiciones dictadas en 1017 por rey de León Alfonso V para todo el reino de León. Está compuesto por 48 preceptos de los que los 20 primeros son para todo el reino y los 28 restantes destinados a legislar la vida en la ciudad amurallada de León y así espolear la repoblación de la capital del reino, al cual le daba nombre.
Estos 48 artículos fueron la primera recopilación de fueros en la Península Ibérica, y como tales también una legislación novedosa en Europa, que en realidad lo que supusieron fue la puesta sobre papel de las primeras ‘leyes’ tras la redacción del Liber Iudiciorum por los antiguos concilios visigóticos, superándolos en ciertos aspectos que ya se venían realizando en la práctica para facilitar la repoblación en los territorios ganados a los musulmanes y la convivencia entre los señores, los hombres libres y los siervos. Se cree que se promulgó el 30 de julio del año 1017 tras la reunión de la Curia plena celebrada en la ciudad. Así, según unos autores, de esta Curia habrían salido las disposiciones generales del Fuero y que tendrían validez en todo el Reino, manteniendo además que, posteriormente, en 1020, se habrían añadido los preceptos locales sobre la ciudad y el alfoz de León.
LA LEGISLACIÓN PARA EL REINO
Estos 20 primeros artículos se decretaron para ser aplicados en todo el reino de León, incluyendo León, Galicia, Asturias y Castilla. Destacan los siguientes preceptos:
La regulación de la propiedad “pacítica” de los bienes por parte de la Iglesia y la protección de sus miembros, tanto del clero secular como regular, confirmando su autoridad judicial y la autoridad directa del obispo. Nótese que el primer precepto tiene que ver con los hombres de Dios.
Se habla de una cierta autonomía judicial, y unas mínimas garantías jurídicas.
Curiosamente se ofrece una visión de lo que es el reino independiente del poder eclesiástico y se apuntan visos de un intento de separación de la Iglesia y el Estado.
Por primera vez se presata atención a cómo el rey se relaciona con el pueblo y cómo se remarca que debe existir una protección de personas y bienes. Esto será una innovación importante. También que la concepción de la monarquía asturlegionense no tiene el poder “por mandato de Dios”, sino por el pueblo (cosa que indica que en el debate medieval sobre la Soberanía, en el Regnum Legionense no había trazas de absolutismo. Hasta Sancho I ‘el Craso’ lo pudo sufrir en sus propias carnes: como estaba tan gordo no podía subirse al caballo a combatir y el pueblo (con la ayuda inestimable de la nobleza guerrera) lo depuso del trono, hasta que lo recuperó cura de adelgazamiento mediante (y porque le sustituyó Ordoño IV, que era tan tiránico que se le recuerda como ‘el Malo’).
También se protege a la mujer en el matrimonio, a su persona y bienes. Algo que es propio de la legislación consuetudinaria leonesa (vamos, que era costumbre). También se especifica el derecho de la mujer a heredar.
Por último obligación de pagar impuestos al monarca y de acudir al fonsado, o sea, al llamamiento de guerra, excepto para los caballeros recién casados, porque debían engendrar un hijo.
LOS DERECHOS EN LA CIUDAD EN LEÓN
De entre las 28 normas relativas a la ciudad de León y su alfoz destacan las siguientes:
Se define el territorio del alfoz de León, que abarca Santas Martas, Quintanilla del Camino de Cea, Cifuentes, Villoria, Villafeliz, Milleras, Cascantes, Villadelid, Villar de Mazarife, el Valle del Ardón y el territorio de los Oteros. Toda esa gente dependía de la ciudad y tenían unas obligaciones, que tenían el objetivo de favorecer la residencia en la capital, atraer población, sobre todo artesanos y comerciantes: toneleros, panaderos, carniceros, etc. Sus habitantes conseguíanla protección del rey e incluso consiguen beneficios con la reducción de impuestos, y el privilegio de no pagar tampoco el portazgo (peaje) en las entradas a la muralla de la ciudad.
Otro de los hitos del Fuero de Léon es la reglamentación de la propiedad privada y la inviolabilidad del domicilio: el hogar y los huertos y patios de la casa. Con la prohibición de tomar prenda de la vivienda por deudas: es decir, se prohibía arrancar las casas de la vivienda. Es la primera vez en la Historia del Mundo que se legisla la Inviolabilidad del Domicilio, uno de los Derechos Humanos y Fundamentales más importantes, porque es el comienzo del Derecho a la Privacidad (que luego en 1188 devengaría en el Libre Pensamiento).
Otra innovación importante es la inmunidad judicial de la mujer en ausencia del marido. No se la puede convocar, forzar a declarar o condenar. Unido a los derechos de propiedad y protección en el matrimonio son unos de los primeros Derechos de la Mujer del Mundo. Un poco escasos para hoy en día, porque en realidad supeditaba a la mujer al marido, pero le daba una inmunidad necesaria (reconociéndola así como sujeto de Derecho) en una época en la que la mayoría de los esposos estaban fuera guerreando o batallando y así evitar malas actitudes.
También se estipula la obligación de los leoneses de establecer una vez al año, solía ser en cuaresma, las medidas de pan, vino y carne, y el salario de los trabajadores. Ésto es precisamente la creación de la figura jurídica administrativa del Concejo de León, que es la entidad anterior al Ayuntamiento y al municipio. León fue, después, uno de los primeros Ayuntamientos de España, que creó Alfonso XI para, precisamente, eliminar a los concejos, que resultaban ‘molestos’ para las autoridades del siglo XIV.
También hay un proto derecho de Comercio Libre. Con la Paz de mercado los miércoles, imponiéndose sanciones a los que la violaran. A día de hoy
Se regulan los oficios artesanales, de modo que cada uno solo trabajase en su oficio. Lo cual coincide con la potestad del Concejo de la Ciudad de marcar las medidas y pesos. Muy curioso es también otro precepto por el cual las panaderas dejaban de estar obligadas.
Destaca también que, para facilitar la repoblación de la ciudad (que en la época debería tener unos mil habitantes sólamente), se indique que los siervos (eran los menos en el reino y la mayoría rehenes de guerra) conseguirían pasar a ser hombres libres si certificaban que llevaban viviendo un año en la ciudad y no se les había identificado o podido demostrar su servidumbre. Es una especie de Libertad de Residencia. También se regulaba construir edificios en fincas de otros propietarios, algo que también es novedoso en toda Europa y que venía por la necesidad de resolver los conflictos provocados por la destrucción de Almanzor de 998 con los propietarios de los solares allí donde otros, sin saber quienes eran, habían construido su casa. Son preceptos que facilitarían la repoblación y que luego se usarían en otras cartas puebla o fueros de ciudades cristianas ‘abandonadas’ que se repoblarían en el Duero.
Y por último, se delimitan la elección de jueces y alguaciles (merinos y sayones), los medios de las pruebas y las formas de las pesquisas en una especie de protección al ciudadano frente a las autoridades, en lo que vendría a ser parte del Derecho Procesal.
El Fuero de León fue la primera legislación escrita de la Historia de un Estado (aunque fuera medieval) que consideraba a la ciudadanía como receptora de unos derechos que no habían sido refrendados por la Asamblea más importante del reino y de su monarca hasta ese año 1017. León abrió el camino de los Derechos Fundamentales en el Constitucionalismo Europeo que devino en la creación de las Cortes Estamentales del Antiguo Régimen (en la misma ciudad 171 años después) e influyó en la Revolución Francesa que trajo con el paso de los años el sistema actual que se denomina Democracia Occidental Europea. Por eso no es baladí recordarlo en su milenario.
LOS INMEDIATOS HEREDEROS DEL FUERO LEGIONENSE
Así, este fuero anticipa la creación de un concejo embrionario, aunque esta idea es discutida por quienes sostienen que no tenía carácter político, sino judicial. Quienes apoyan la idea de un concejo con funciones políticas concluyen que León sería la primera urbe medieval europea. Esta opinión es la que prevalece entre los historiadores, dado que aparecen figuras propias sólo del concejo político como el merino o el sayón.
Del Fuero de 1017 surgirá un hábeas foral muy relacionado o copiado de esta, como el de Carrión de los Condes y el Fuero de Benavente, que al mismo tiempo serán las bases de posteriores fueros cántabros y asturianos. En 1922 Claudio Sánchez Albornoz encontró en el Archivo Distrital de Braga (Portugal) una copia anterior, que fue la que sirvió para volver a considerar la importancia de este texto. Varios catedráticos lo consideran la primera representación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en la historia de Europa.
Muchas de las disposiciones de este fuero se copiaron en los fueros leoneses posteriores, como los de Rabanal del Camino, Villafranca del Bierzo o Puebla de Sanabria. Entre 1130 y 1169 lo reciben Villavicencio de los Caballeros, Pajares y Castrocalbón.
Así mismo, el Fuero de Benavente es una copia del de León y al mismo tiempo fue la base de los fueros de las villas cántabras y asturianas.
Y otros tantos que bebieron del concepto. Todos los hispánicos y varios del sur de Francia. Y posiblemente legislaciones alemanas, italianas y anglosajonas se vieron afectadas por él. E indudablemente, pasados los siglos, es uno de los antecedentes má claros de los Derechos Fundamentales del Constitucionalismo y de los Derechos Humanos de la ONU que están obligados a cumplir a rajatabla las democracias liberales.
Y todo para una ciudad de mil habitanes, capital eso sí del Viejo Reino Legionense hoy olvidado. Merece la pena rememorar su aportación a la Humanidad y a la Historia de España, Europa y el mundo: sin olvidar que fue en esta aún hoy pequeña urbe, donde los ciudadanos pudieron votar 171 años después junto a los poderosos gracias a los derechos adquiridos hace mil años. León, la Cuna del Parlamentarismo.
EL DERECHO MEDIEVAL HISPÁNICO
“Hay cosas que la gente en León, e incluso los españoles, no saben que tienen; y una de ellas son los Decreta de 1017 de Alfonso V, que ahora conocemos como Fueros, que son una aportación histórica al Derecho de carácter mundial”. Este es uno de los comentarios sobre el que coincidirían los cuatro expertos en Historia del Derecho que debatieron en la propia ciudad de León sobre la “importancia vital” que tuvo el que luego se conoció como Fuero de León y que cumple mil años el 30 de julio.
Queda claro. En el Congreso Científico ‘En el Milenario del Fuero de León 1017-2017. La ciudad de León y su Derecho’ -en el que participaron cuatro reputadísimos historiadores del Derecho; muchos de ellos discípulos o herederos de Claudio Sánchez-Albornoz o Alfonso García-Gallo, los primeros estudiosos del Fuero de León. Todos los expertos vinieron a coincidir: los Decreta de 1017 (que es así como deberían definirse, porque la palabra ‘Fuero’ sólo significa foro o privilegio y no se cita en este texto, mientras que sí la palabra ‘Constitución’) son el primer paso del derecho visigótico del Fuero Juzgo (el Liber Iudiciorum) a una nueva concepción del Derecho que sirvió como modelo para facilitar la repoblación de la zona leonesa de la península con el norte de Portugal y Castilla incluidas.
Pese a lo que se cree, Castilla, condado este último fronterizo a Pamplona, se regía por las leyes leonesas y utilizó los fueros legionenses como todas las demás partes del reino. Las cartas pueblas anteriores, que hoy se llaman por extensión también ‘fueros’, en realidad eran una especie de contratos entre los señores (ya fueran nobles o eclesiásticos o el propio rey) con hombres libres para que éstos hicieran de provecho la zona, la poblaran y explotaran a cambio de ciertos impuestos y deberes, mientras que los poderosos se comprometían a protegerles y a impartir justicia. Castilla, nominalmente Reino desde 1065, nunca fue del todo independiente hasta la muerte de Alfonso VII el Emperador.
En este mismo congreso el catedrático de Historia del Derecho en la Universidad de Burgos, Emiliano González Díez afirmó que “en ningún momento se puede decir que se independizaran lo más mínimo de León hasta la separación efectiva de los reinos en 1157, es pura invención propagandística”. Nada menos que un burgalés, de la cabeza de Castilla, indicando que el Derecho Legionense era tan potente que los siete años en que Castilla tuvo monarca distinto que el leonés (de 1065 a 1072 hasta la muerte de Sancho, el primogénito de Fernando I), la expansión hacia el Sur del solar vasco-cántabro no supusieron cambio legal alguno, y que por lo tanto hasta que el Emperador de todas las Hispanias muere casi un siglo después, Castilla era un reino menor, como Galicia, bajo el imperio de la Ley legionense (cosa que dice de forma clara meridiana en el minuto 31 de esta conferencia en la UNED).
Tanto Félix Martínez Llorente, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Valladolid y coordinador de este Congreso, como Emiliano González Díez, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Burgos, junto con Carlos Merchán, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad de Valladolid, y José Sánchez-Arcilla Bernal, catedrático de Historia del Derecho y de las Instituciones de la Universidad Complutense de Madrid fueron contundentes al reconocer la primacía histórica de esta normativa legionense en el Congreso del Fuero de León.
Entre todos explicaron que el Fuero de León se muestran por escrito por primera vez la inviolabilidad del domicilio, el derecho a tránsito de mercancías, derechos económicos para la venta y una serie de primeros derechos de la mujer, entre otros.
Unos 48 preceptos, 20 de ellos generales y el resto para la ciudad de Léon que se consideran el primer ejemplo de ‘Fueros Breves’ pero que ya incluían por escrito por primera vez en la Historia Hispánica, Europea y Mundial una serie de Derechos Fundamentales que hoy conocemos integrados en la Constitución Española y en los Derechos Humanos, como explicó en su ponencia el decano del Colegio de Abogados de León, José Luis Gorgojo del Pozo. Los expertos pusieron como ejemplo (aunque no fueran exactamente iguales a los de hoy en día) que se muestran por primera vez la inviolabilidad del domicilio, el derecho a tránsito de mercancías, derechos económicos para la venta y una serie de primeros derechos de la mujer.
Todos ellos resaltaron la importancia de esta norma de la Alta Edad Media, que luego se fue reproduciendo en otros fueros breves para facilitar exenciones y privilegios a los hombres libres pero asalariados por los señores (vinculados a ellos por acuerdos) en las zonas de frontera mucho más peligrosas que la montaña de la cordillera Cantábrica o los condados gallegos. Es, en esencia, la norma primigenia que se redactó para efectuar la llamada ‘reconquista’ de los territorios musulmanes. Esta primitiva normativa de privilegios que se extendió sobre doscientos años, evolucionó y dio lugar en los siglos XIII y XIV a los fueros extensos, que son normativas más largas y específicas, tras unirse los reinos leonés y castellano en una misma corona.
El derecho leonés influye enormemente en el derecho español, modificando y ampliando los preceptos del anticuado visigótico, llegándose a ver vestigios de ello en las Cortes de 1188 de León y sus propios Decreta (que mejoran los de 1017, obviamente sus más directos precursores), las Cortes de la Edad Moderna, las constituciones liberales e incluso en la Constitución Española de 1978 que está vigente.
Será en las Cortes de 1188, 171 años después, donde sublime y condense la legislación medieval leonesa para dar voto estamental a los representantes de los ciudadanos en un mismo parlamento o asamblea por primera vez en toda Europa y en el mundo conocido.
EL FUERO JUZGO
Los primeros siglos de la Alta Edad Media la Justicia se gestionaba con el Libro de los Jueces que habían creado los visigodos en el año 654. El ‘Liber Iudiciorum’, la Ley más importante de todas las que se aplicaban en aquellos oscuros tiempos tras el período tardorromano de los siglos V y VI a la llegada de los pueblos bárbaros. Es el Fuero Juzgo que en 1017 los nobles y eclesiásticos en Curia Regia mejorarán y ampliarán con los Decreta de Alfonso V que hoy llamamos ‘Fuero de León’.
La provincia leonesa se encontró en medio de la disputa territorial entre visigodos y el reino suevo, que ocupaba la antigua provincia de la Gallaecia y el centro de Portugal, casi el mismo territorio del Reino Legionense en el año 1000. Hasta que los visigodos no acabaron con el poder suevo en el 585 y se anexionaron sus tierras, las leyes en el territorio no eran las mismas que en el resto de España. Quizás esto mismo hizo que siglos más tarde fuera el primer territorio hispánico en superar la legislación judicial de los godos, al incluir los matices propios de su historia diferenciada con los suevos.
Entre tanto, los nuevos territorios suevos tenían que ajustarse a la legislación visigoda de Leovigildo, el rey conquistador godo, que llevó cabo una revisión completa del Código de Eurico por el que se regían los visigodos (los hispanorromanos y los galorromanos de Septimania se regían por un código legal diferente: el Breviarium de Alarico) con lo que llamamos el Código de Leovigildo, cuyo título original se desconoce, ya que no se ha conservado ninguna copia del mismo. Su contenido lo conocemos gracias a que trescientas cuatro de sus leyes fueron incluidas sin cambio alguno en el Código de Recesvinto (que es como se denomina históricamente al Fuero Juzgo, o el Libro de los Jueces visigodo), en el que aparecen con el nombre de leyes ‘antiquae’. Tras la muerte de Leovigildo, los obispos de toda la Hispania Visigótica comenzarán a reunirse con el rey en los llamados Concilios de Toledo, donde el monarca godo les ofrece una especie de ‘proyecto de Ley’ para que lo redacten y luego éste lo sancione.
EL LIBRO DE LOS JUECES
Precisamente en el año 654, es cuando en uno de esos Concilios Legislativos en Toledo (una de las asambleas legislativas de la que es heredero el parlamentarismo español y europeo) se crea la ‘Lex Visigothorum’, ese Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, también conocido como ‘Liber Iudicum’, ‘Liber Gothorum’, ‘Fori Iudicum’, ‘Forum Iudicum’ y ‘Forum Iudiciorum’).
Sus normas se extendieron a la población goda y romana, tal vez a imitación del Código de Justiniano. El Liber Iudiciorum deroga las leyes anteriores (el Breviario de Alarico para los romanos y el Código de Leovigildo para los visigodos) y refunde las leyes para todos los habitantes del Reino. Al que le quedaban menos de 60 años de existencia.
No era un texto breve. En la Edad Media cuando las cosas eran serias, los libros eran extensos y sagrados. Se dividía en un título preliminar y doce libros, subdivididos en cincuenta y cuatro títulos y quinientas setenta y ocho leyes. Contenía trescientas veinticuatro leyes del anterior Código godo (la ley ‘antiquae’), 99 leyes elaboradas por Chindasvinto (o en vida de éste) y ochenta y siete leyes propias de Recesvinto (las del padre se encabezan en el texto con el nombre Flavius Chindasvintus Rex y las del hijo con Flavius Reccesvintus Rex). Finalmente había tres leyes de Recaredo y dos de Sisebuto.
Su importancia fue tal que incluso tras la invasión musulmana del 711, el Liber Iudiciorum siguió aplicándose entre los mozárabes (los cristianos bajo el mandato del califato), trascendiendo al reino hispano visigodo. Pervive durante la España musulmana como derecho común de los mozárabes hasta el siglo XIII en algunas regiones (justo cuando el reino de León pierde la primacía). Se llama Fuero Juzgo desde su traducción a lengua romance por Alfonso X cuando es utilizado en varias ciudades del sur peninsular. Fue conocido y aplicado durante la Edad Media, influyó en la legislación visigótica en la formación del derecho leonés y español, además fue usado en la redacción del Decreto de Graciano, obra cumbre del derecho canónico. El Fuero Juzgo ha estado presente en España hasta las codificaciones del s. XIX.
EL TRIBUNAL ‘CONSTITUCIONAL’ DE LA EDAD MEDIA
El Fuero Juzgo, El Libro, era el texto más importante de la Edad Media en el Reino de León. Pese a las leyendas de que los castellanos no lo usaban y que sólo usaban su derecho consuetudinario distinto al leonés, esto no es cierto, porque existen referencias de casi cien copias manuscritas del mismo en el condado castellano (y nadie tendría tantas si no lo utilizara).
Lo que ocurría en el año mil es que los diversos territorios del Reino Legionense (la actual Galicia, el norte de Portugal, lo que sería la provincia de Asturias, León y Zamora, Cantabria, Álava y Vizcaya y las provincias castellanas junto con La Rioja) los juicios menores se resolvían por los merinos en las villas y ciudades de cada territorio, sin necesidad de tener que acudir al Texto de los Visigodos.
Pero cuando el proceso se enconaba, el ‘Liber Iudiciorum’ se utilizaba como Constitución (es decir, un documento que agrupa leyes “constituyendo otra mayor”). En la Edad Media se creía que “cuanto más vieja la Ley, más respetable y sagrada” (justo lo contrario de hoy en día). Por ello, El Libro se utilizaba en la resolución de conflictos en Alta Instancia por los jueces más sabios del reino (que solían ser eclesiásticos asesorados por personajes de la alta nobleza) y el propio Rey.
Por ello, el Libro de los Jueces era necesario tenerlo en diversas localizaciones, por si el rey o los altos magistrados (de ‘magister’, que significa maestro) del Derecho estaban cerca o se tenían que trasladar a los lugares donde se tenía que resolver un conflicto enquistado. Allí todos juraban ‘en sagrado’ sobre él (como si fuera la Biblia) y lo consultaban para llegar a una resolución en el máximo nivel.
Así, a lo largo de los siglos y las guerras contra el musulmán, el Fuero Juzgo, la Ley Visigoda, comenzó a chocar contra las ‘fazañas’, las resoluciones judiciales menores en los territorios del Reino de León (no sólo Castilla las tenía, como se ha creído erróneamente) basadas en los usos y costumbres generales (lo que hoy se llama Derecho Consuetudinario, el “Derecho que se crea por los hábitos o la tradición”). Esto se debe a los intentos de repoblación del siglo X y a la presencia de Cartas Puebla fundacionales (que luego se llamarían fueros por influencia del leonés de 1017), cuyos acuerdos chocaban bastantes veces con el Libro Sagrado de los Jueces.
Por ello, ante la necesidad de incluir este tipo de nuevos acuerdos en el sistema filosófico judicial del Reino Cristiano Astur Legionense en la antigua provincia de la Gallaecia Romana, el rey Alfonso V decidió ‘mejorarlo’ con nobles y eclesiásticos en asamblea de Curia Regia con sus Decreta de 1017, tanto para el reino como para la ciudad de León. En este texto legal se incluyen por primera vez una serie de Derechos Fundamentales Cívicos para el ciudadano como la Inviolabilidad del Domicilio, la Libertad de Comercio, el gobierno local en asamblea ciudadana llamada Concejo y el primer derecho de la mujer ante la judicatura. El luego conocido como Fuero de León se convirtió en el ejemplo de legislación cívica a seguir para todos los demás reinos Cristianos en toda Hispania, influyendo en la Europa Occidental.
Y fue la base para que 171 años después, las Cortes de 1188, que fueron el primer parlamento de un Estado medieval en el que los representantes de las ciudades, el pueblo llano, pudieron ejercer el voto (aún de forma estamental) para legislar preceptos sobre todo un reino. Por ello, el Fuero de 1017 es ahora candidato para ser Memoria del Mundo, como lo son ya los Decreta de 1188, para certificar que la capital del Viejo Reino, León es la más que sólida Cuna del Parlamentarismo de la Democracia Europea Occidental.
DE LAS RAZZIAS DE ALMANZOR
Fue Almanzor, (Al Mansur, el Victorioso) el verdadero demonio para los cristianos del Reino de León y de Pamplona −y también aún condados que formarían el reino de Aragón−, el líder militar que dominó la segunda mitad del siglo X en la península ibérica, tras la desaparición del gran rey leonés Ramiro II (que a su vez los musulmanes llamaban el Demonio).
Un hombre, el musulmán, que nació sobre el año 939 en una familia terrateniente de origen yemení en Torrox (cerca de Algeciras, pero en la provincia de la actual Málaga), en una familia de rango medio, modesta y provinciana, pese a que su abuelo había sido cadí de Sevilla y se había casado con una hija del Emir de Badajoz. Su nombre, bu ʿAmir Muhammad ben Abi ʿAmir al-Maʿafirí.
De joven estudió para ser alfaquí (experto en jurisprudencia islámica, una especie de jurista) y pronto ingresó en la Administración califal y se ganó la confianza de la favorita del califa Alhakén II, Subh, con lo que gracias a esta protección y a su eficiencia burocrática, acumuló rápidamente numerosos cargos. Al morir Alhakén II y su general Galib (del que Almanzor fue intendente), consiguió ejercer un poder extraordinario en como chambelán del califato ejerciendo un poder extraordinario en el Estado andalusí, en toda la península ibérica y en parte del Magreb, mientras el califa Hisham quedaba relegado por Almanzor.
Ya desde el 950, a la muerte de Ramiro II de León, los cristianos tuvieron que pagar un tributo anual al califato cordobés para evitar ataques. Sin embargo, Almanzor comenzó a ejecutarlas sobre el año 977 arrasando Salamanca, aprovechando las guerras civiles y la inestabilidad política del Reino de León (que desde el 950 hasta el 985 había tenido cinco reyes, hasta que llega ese año el reinado de Vermudo II, que fue dificilísimo por culpa de las correrías del caudillo andalusí) y continuó hasta su muerte en el 1002, realizando unas cincuenta y seis razzias (ataques de verano que también se llamaban algaras o aceifas) aunque la mayoría se concentraron en sus últimos años, los de su mayor poder político.
LAS CAMPAÑAS MILITARES QUE ASOLARON EL REINO DE LEÓN
Almanzor atacó tanto centros de importancia política y económica como religiosa. Siempre victorioso, derrotó a los ejércitos aliados de Ramiro III de León y Sancho II de Navarra en las batallas de Gormaz, Langa y Estercuel (977) y en la de Rueda (978). Saqueó Barcelona (985), destrruyó Coimbra, Zamora (987 y 988), asaltó Osma (990) y castigó Astorga (997). Llegando a arrasar Santiago de Compostela en el 997 (se llevó las campanas del santuario del apóstol).
También asedió León dos veces (986 y 988) hasta terminar conquistándola (997) destruyendo su interior “no dejando piedra sobre piedra” salvo los templos −ya que se cuenta que era muy supersticioso, aunque saqueó sus riquezas− y las murallas, que tan fuertes eran que no las consiguió derruir. Aunque se dice que dejó en muy mal estado la parte sur de la muralla romana (la que no se puede ver porque está incrustada entre las casas de la Plaza Mayor, y las calles Azabacherías y Conde Rebolledo), lo que pasados los años llevó a la construcción de otra cerca en la cuesta Castañones (hoy derruida) y la medieval del siglo XIV, que se puede ver hoy sin cubos, para proteger al Burgo Nuevo.
Según la Wikipedia, las aceifas (literalmente ‘campaña de verano’) “tenían como objetivo táctico y económico la captura de cautivos y ganado del enemigo”, mientras que “estratégicamente buscaban generar un estado de inseguridad permanente que impidiera a los cristianos desarrollar una vida organizada fuera de castillos, ciudades fortificadas o sus proximidades. Su característica principal era la corta duración de las campañas y la lejanía de los puntos alcanzados en ellas”.
“A pesar del éxito militar de las numerosas incursiones, con ellas no se logró evitar la ruina del estado musulmán. Aunque detuvo el avance de las repoblaciones cristianas y desmanteló importantes fortalezas y ciudades, no consiguió modificar notablemente las fronteras porque Almanzor rara vez ocupó los territorios que saqueaba”, explica la enciclopedia colaborativa.
La región más afectada y vulnerable por las aceifas fue el valle del Duero. Precisamente la zona de repoblación cristiana debido a la presión demográfica que existía en la parte trasmontana de la Asturia (lo que es la Comunidad Autónoma de Asturias hoy). El embrión del reino estaba protegido por los montes cantábricos a modo de muralla capaz de defenderse a sí misma y a la que Almanzor no llegó a entrar. A diferencia de León, Galicia y la incipiente Castilla al Sur de Cantabria y las Vascongadas. “De hecho, las campañas de Almanzor afectaron toda la España cristiana a excepción al litoral cantábrico.
Almanzor tuvo a los cristianos bajo su yugo invencible durante 25 años. El 9 de agosto de 1002, con unos 65 años de edad, Almanzor murió en Medinaceli de muerte natural. “Fue arrebatado en Medinaceli, gran ciudad, por el demonio, que le había poseído en vida, y sepultado en el infierno”, cuentan los cristianos en ‘La Crónica Silense’. Incluso a su muerte sus hijos, primero Abd al-Málik al-Muzáffar y luego Abd al-Rahman Ibn Sanchul (conocido como Sanchuelo), hasta 1009, intentaron con mucho menor éxito seguir la estela de su padre.
EXITOS EN LA GUERRA, PERO UN SONORO FRACASO POLÍTICO
Pero todo lo que consiguió Almanzor en vida terminó siendo uno de los grandes fracasos de los musulmanes en la península ibérica. Al destruir la política de poblamiento del valle del Duero y dejar en franca inferioridad al monarca leonés Bermudo II, las necesidades de intentar recuperar el terreno, y la propia reconstrucción de la ciudad de León, provocaron que se dieran nuevas situaciones legales para beneficiar a aquellos que se arriesgaban a ponerse en el camino de las tropas musulmanas.
Años más tarde, lo conseguido por los repobladores y los infanzones de frontera (los guerreros del pueblo llano) tuvo que ser incluido en la legislación leonesa. Sus derechos conseguidos ante los nobles y los eclesiásticos, el comercio de sus bienes, la gestión de sus propiedades y la Justicia de Frontera conformaron al final el corpus legal que modificó las antiguas leyes del Fuero Juzgo. La necesidad de incorporar todos estos avances y usos de repoblamiento a un texto para que de él dispusieran los jueces medievales (los merinos) fue la causa última de la creación del Fuero de León y la inclusión de los primeros Derechos Fundamentales de la Historia de Europa en un corpus legal.
Paradójico. La mayor amenaza de la Cristiandad, Almanzor, fue la causa del mayor avance legal europeo de la Edad Media. Los Decreta de Alfonso V de 1017 se expandieron en una miriada de fueros locales que configuraron la Edad Media de la Hispania y la Europa de la época. Para convertirse en el germen del parlamentarismo 171 años después en la misma ciudad. Con las Cortes de León de 1188 en la que votaron por primera vez, de forma estamental, los representantes de la burguesía de las ciudades y villas; los tataranietos de aquellos repobladores que se arriesgaron a enfrentarse al mayor caudillo andalusí del siglo X.
CUNA DEL PARLAMENTARISMO
Las Cortes de León de la primavera de 1188 fueron las primeras que dieron voz y voto al brazo o estamento de los burgueses y ciudadanos en toda la Historia, convirtiéndose en el arquetipo a seguir por los más importantes reinos cristianos de la época y, a su vez, en la Cuna del Parlamentarismo y el germen político y social del Renacimiento más de un siglo antes de que éste comenzara en Italia durante el ‘trecento’. Un ejemplo que no nació de la nada: la Corte situada en el viejo campamento romano de las legiones VI y VII había creado en el año 1017, más de 150 años antes, los primeros derechos individuales de la Historia Europea en el Fuero de León.
¿Rey por la gracia de Dios o por que el pueblo así lo decide? El debate iniciado por los pensadores medievales sobre la naturaleza de la Soberanía Regia era algo que en León, el reino más importante de la Europa Cristiana Medieval entre los siglos XI y XII, ya se tenía muy claro. Mientras Güelfos y Gibelinos combatían literalmente en los campos de batalla y en los políticos durante el siglo XII para defender la supremacía del Emperador sobre el Papa, o viceversa, en el reino del solar astur legionense tenían bien claro que el rey lo era porque el pueblo lo permitía. Tanto, que incluso por permitir, le concedía ser rey por nacimiento para cumplir con algún precepto divino que diera excusa al ‘bien quedar’ propio de estas tierras.
Los reyes de León siempre tuvieron claro que sin el pueblo no iban a durar. Ejemplos son Sancho I ‘el Craso‘, que era tan gordo que al no poder montar a caballo le echaron del trono, aunque lo recuperó al final tras una cura radical de adelgazamiento en la Hispaniya musulmana, para morir envenenado pocos años después. Su sustituto entre medias, en el particularísimo Juego de Tronos leonés, fue Ordoño IV; al que llamaron probablemente de forma injusta ‘el Malo’ —hubiera sido mejor casi ‘el Cobarde’—, tampoco fue precisamente adorado y duró poquísimo.
Un reino en el que el monarca estaba obligado a ser el juez en la plaza de la Catedral de cualquier disputa entre un plebeyo y un noble, algo tenía en su estructura político y social que tenía que desembocar en el reconocimiento total de la plebe como actor que decidiera el destino de todo el territorio. Jugársela a un pueblo poderoso —que incluso impidió durante casi un año que Fernando I pudiera ser coronado en la catedral legionense, tras ‘matar’ a su cuñado Vermudo III en la batalla de Tamarón—, no parecía ser buen negocio.
UN REINO EN PELIGRO
Las Cortes de la primavera de 1188 que se celebraron en León fueron la expresión máxima de varias cuestiones. La primera, la debilidad del nuevo rey niño, Ildefonso (o Alfonso), el llamado ‘noveno’ según la historiografía castellanizada española y en realidad el octavo de León (el rey denominado Alfonso VIII sería el III de Castilla), que se encuentra una madrastra que quiere arrebatarle el trono en favor de su hermanastro y una situación política económica delicadísima: asediado por su primo (el monarca castellano), su tío (el rey portugués) y con prácticamente ruina para levantar un ejército que solventara los ataques del Este, el Oeste y el potentísimo ‘califato’ almohade al Sur, que había notado la debilidad del reino leonés y quería aprovecharse oportunamente de ello.
Un joven que se encuentra con la situación más extrema que se pueda encontrar el viejo Reino, la cabeza del Imperio Hispaniense de su abuelo Alfonso el VII, el lugar desde donde su tatarabuelo Alfonso el VI recuperó la capital visigótica, Toledo; él, con el mismo nombre que esos dos familiares tan excelsos, está a punto de perderlo todo. Y necesita una solución. Y que sea inmediata.
SEIS SIGLOS DE CORTES ESTAMENTALES NACIERON EN LEÓN
Alfonso el niño, cumplidos escasamente 17 años, se encuentra en una tesitura muy difícil. Sus consejeros, sabiamente, le hacen comprender que los beneficios del fuero de su otro antepasado, Alfonso ‘el Noble’ (nominalmente el V del reino asturleonés y el abuelo del VI) son deseados por la burguesía y los artesanos de todas partes de su reino. Además, su primo el Alfonso castellano había convocado, con voz pero sin voto, a la plebe en Carrión hacía días, mostrando ésta su disgusto por no poder decidir. Era el momento perfecto, el golpe de mano para que todos apoyaran al joven monarca, para que le cedieran los caudales necesarios que permitieran recomponer las mesnadas. El momento para demostrar que León era mucho más reino que ninguno. Y nada que no se hubiera hecho desde hacía más de cien años en la vieja capital y las otras ciudades del territorio legionense.
Como se ve, los eruditos de la Corte Leonesa hilaban fino y aprovecharon la circunstancia para completar lo ya recorrido desde el año 1000. Las Cortes de León de abril de 1188 supusieron la declaración de los Decreta para todo el reino, un conjunto de derechos individuales y colectivos que ya se aplicaban desde 1017 en León y luego con asiduidad en varias ciudades y villas para todos: nobles, curia y ‘cives’ (ciudadanos). Sin embargo, no hay nada novedoso. “Las cosas no surgen de la nada”, afirma Fernando Arvizu Galarraga cuando habla de este Concilio ‘supervitaminado’ de finales del siglo XII. León es ya sede desde la segunda década del año mil de los primeros derechos individuales europeos que conformarían el Humanismo del Renacimiento y devengarían en la Democracia Occidental que surgió de la Revolución Francesa como Derechos Humanos. Seis siglos nada menos de Cortes Estamentales europeas (de 1188 en San Isidoro hasta pocos años después de su comienzo del fin en la Asamblea del Juego de la Pelota en la Francia revolucionaria de 1789) tuvieron origen en León.
A IMAGEN Y SEMEJANZA DE ROMA
Eruditos, expertos en legislación y escribidores del Fuero Juzgo, reino de monasterios importantísimos, una población que llevaba más de ciento cincuenta años haciendo valer sus derechos e ‘imponiéndolos’ a sus monarcas. Un ‘locus apellationis‘ donde el leonés se ponía a la misma altura que el noble y sólo consideraba al Rey como árbitro de sus disputas. Una familia real que se mezclaba con ciudadanos que conocían perfectamente de sus cuitas y problemas, junto a sus asuntos más personales. 160 años después del Noble Alfonso V, con una estructura político social bien manida de un fuero donde se protegía la propiedad privada y se otorgaban derechos ante los juicios a las mujeres; que a partir de entonces pudieron heredar y defenderse ante los jueces sin el marido presente, entre otros muchos derechos.
León ya había sido la ciudad que asumió y encumbró como propia a la primera Reina de Europa (Urraca, la abuela del nuevo joven Rey). Un territorio en el que se habían reproducido normativas de este tipo en otras ciudades (fuero el de León que, por ejemplo, es la base del de Logroño, a su vez el de los Fueros Vascos con el tiempo). Por no hablar de los primitivos concejos de los pueblos libres, asambleas democráticas sobre los bienes comunales cuyo origen se puede sondear a finales del siglo IX. Los leoneses estaban acostumbrados a ello de sobra. Todo estaba listo para que el pueblo hablara y decidiera, aunque fuera como ‘brazo’ o estamento, en las Curias o Concilios donde hasta entonces sólo se reunía nobleza y clero con el monarca para considerar el destino de todos.
León era una ciudad que asumió y encumbró como propia a la primera Reina de Europa; un reino en el que se habían reproducido fueros con derechos ciudadanos en otras muchas poblaciones a lo largo de 160 años.
Todo listo sí, pero son los consejeros de Alfonso los que en momento de debilidad sí ven y aprovechan una oportunidad de engrandecer al ya ‘Imperium Legionense‘, el ‘Regnum inter Regna’ (el reino de reinos) de la Hispania Medieval. De ser ejemplo, y, de paso, conseguir el apoyo (más bien el dinero necesario) de todos sus súbditos. A imagen de la Vieja Roma —de donde surgió la muralla legionaria que protegía de forma más que sólida la ciudad donde se ubicaba la Corte de la monarquía legionense—, cuando cedió la ciudadanía a todos los habitantes de su territorio para solventar una de sus enormes crisis históricas.
Y San Isidoro acoge una reunión con nombres romanos. Tres brazos o estamentos, los ‘bellatores’ (los que hacen la guerra, los nobles), los ‘oratores’ (los que hablan, los cultos, la curia de la iglesia) y los ‘laboratores’ (los que laboran, trabajan, los ciudadanos burgueses y artesanos), que han de votar en mayoría (mínimo 2 a 1) para aprobar lo que el Rey les solicite o ellos al Rey; que debe aceptar lo acordado.
Y en la basílica construida por Doña Sancha, donde estaría escondida a la vista de todos la Copa de Cristo, se crearon los Decreta aprobados con la palabra del pueblo llano, sin nobleza pero con la voz de la experiencia. La primera voz en Europa en la que se representaba a todos los habitantes de un territorio.
27 años más tarde, en 1215, los nobles ingleses dijeron seguir el ejemplo de León para imponer su voluntad al desastroso hermano de Ricardo Corazón de León, Juan sin Tierra, con una Carta Magna que bebe de la avanzada legislación leonesa que pretendía recuperar para sí la gloria de Roma, de renacer como ciudadanos con decisión. Si España hubiera utilizado el cine como los anglosajones lo hicieron, no se habrían tardado varios siglos en reconocer como el germen de la democracia occidental, y el nacimiento de la Corte Estamental, a León en vez de a este documento en que los nobles imponen a su rey normando que no es Dios quien le pone en el trono sino ellos. Cosa que los leoneses ya habían demostrado bastante antes; justo lo contrario que los anglosajones, que durante siglos hicieron trampa histórica al considerar estos documentos germen democrático, cosa que nunca fue así, ya que en la carta magna inglesa no hay intervención alguna del pueblo llano.
Unas Cortes, las leonesas, de las que copian las aragonesas más de cien años después (1289) la introducción de representantes de las ciudades con voto, y que las castellanas no introducirían hasta 1250 en Sevilla (y por presiones de los leoneses, que no consentían no tener voto, además); lo cual demuestra que no es aquella Castilla la tierra libre y León la conservadora precisamente, como dicen los mitos de la Historia Romántica.
Cortes que no se producen en partes del Sacro Imperio Germánico hasta 1232 o en Francia hasta 1302, e incluso en la propia Inglaterra con la participación del brazo del pueblo llano hasta 1265. La reunión de nobles y eclesiásticos del condado catalán de 1192 ni siquiera contó con el voto popular (se celebraron asambleas de tregua militar a la vez, pero ni siquiera en el mismo edificio). Así que León es el ejemplo de todo lo que muchos nacionalistas venden como anterior a Castilla… sin saber que lo copiaron precisamente gracias lo que ocurrió aquí, de forma separada al reino castellano… y en aquel mismo momento contra él.
MODELO PARA LAS DEMOCRACIAS ANGLOSAJONAS, EUROPEAS… Y MUNDIALES
Unos Decreta que Thomas Jefferson apunta como base para la Declaración de Independencia y la Constitución de los Estados Unidos de América, como “el referente más antiguo de las libertades de los hombres”. Unas Cortes de León que, debido al auge del castellanismo mal entendido se fueron olvidando y sólo en los últimos años, gracias sobre todo a las investigaciones del erudito y politólogo australiano John Keane (que afirmó rotundamente desde la propia universidad de Westminster que “la cuna de la democracia está en León y no en Inglaterra“) han pasado a ser consideradas como lo que de verdad fueron: el germen de la expresión del voto popular en los gobiernos de la Europa actual. ¡Qué sería hoy de la ciudad si hubiera sido inglesa!
Documentos clave que reconoció la Unesco el 11 de junio de 2013. Haciendo justicia a la labor de búsqueda de cierto autogobierno y el respeto al individuo de los leoneses desde hace ya más de mil años. Ahora queda, no obstante, hacer lo mismo con el Fuero de León. Dos años quedan para cumplir su mil aniversario. Y esa norma es la semilla misma de la ahora celebrada ‘Cuna del Parlamentarismo‘.
El germen de la democracia occidental nació en San Isidoro de León, sí. Nada más y nada menos. Solo falta la película para que se entere todo el planeta.